Sí, el Tribunal Supremo en Sentencia 348/2020, considera que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado.
Lucía se divorció de su marido Ángel, y la vivienda se le adjudicó a los hijos y lógicamente a su madre, al tener la custodia de los menores. Pues bien, la finalidad que cumplía la adjudicación de la vivienda familiar era la de asegurar cobijo a los hijos, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos.
El impago por parte del padre. de la mitad de las cuotas hipotecarias dio lugar a la ejecución la vivienda familiar, por parte del Banco lo que a su vez determinó la privación del hogar a los menores, y con ello de parte de los alimentos que el padre venía obligado a proveer.
El artículo 227 del Código Penal no efectúa distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria, o entre deuda de la sociedad de gananciales y carga del matrimonio. Se refiere a «cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos».
Por fin el TS ha reconocido una práctica común de muchos progenitores que no se quedan con el uso de la vivienda y deciden no seguir pagando su parte de la hipoteca, cuando son deudores solidarios de esa hipoteca y su impago repercute directamente en los hijos, algo que parece que se le olvida al progenitor no custodio.